Fecha de Publicación: 04/11/2003
Página: 223-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

 (Designación conjunta o sucesiva).- Se podrá designar dos o más 
beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9º de la presente 
ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se 
repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.

Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta 
no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios 
que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los 
demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de 
fideicomiso.

Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no 
aceptación.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          Fideicomiso financiero                          
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