Fecha de Publicación: 16/07/2003
Página: 102-A
Carilla: 32

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los 
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas. 
Los costos de administración del Fondo no podrán superar el 1% (uno por 
ciento) del mismo.

El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía o
securitizar los recursos que se generen durante el transcurso del período 
en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 3º, 
no estando comprendidas estas operaciones financieras en el artículo 33 
del TOCAF. En estos casos, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la 
estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los 
ingresos o fondos afectados y que estuvieran vigentes al momento de 
suscribirse los contratos respectivos como es el caso de la devolución de 
impuestos vigentes a la fecha. La garantía se extinguirá simultáneamente 
con el cumplimiento total de las obligaciones del Fondo derivadas de la 
operación realizada.

Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la
presente ley serán inembargables. Estos fondos no podrán ser cedidos ni 
ser objeto de transacción judicial o extrajudicial por los beneficiarios 
a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.
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