Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 61

 La garantía de reintegro de los depósitos en Bancos y cooperativas de 
intermediación financiera a que se refiere el artículo 43 de la presente 
ley entrará en vigencia cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga, a 
propuesta de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario 
fundada en la suficiencia para ello de las reservas acumuladas hasta ese 
momento en el Fondo con los recursos previstos en el artículo 46 de la 
presente ley.

En el mismo decreto se establecerá la fecha de constitución de los 
depósitos a partir de la cual quedarán amparados por la garantía, y los 
montos máximos a que refiere el artículo 47 de la presente ley.
  
                                SECCION V                                 
                                                                          
                                VIGENCIA                                  
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