Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 54

 (Recursos).- Los recursos determinados en los literales b) y c) del 
artículo 53 de la presente ley constituyen prestaciones de carácter 
pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no 
estatal (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario), 
recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Los pagos 
se efectuarán en la oportunidad, forma y condiciones que determine la 
reglamentación.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la 
Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes 
establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos 
siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del 
Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones 
en forma distinta a la establecida en el artículo 53 de la presente ley.
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