Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 48

 (Garantía de depósitos).- El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del 
Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser 
reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos. Los montos máximos 
se establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por 
moneda adeudada según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando 
también en este último caso los criterios para los arbitrajes que sean 
necesarios.

Los montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de 
importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a 
tales efectos, para nuevas situaciones de crisis que ocurran en el futuro 
y a propuesta fundada de la Superintendencia de Protección del Ahorro 
Bancario.
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