Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

 (Aportes de los bancos y las cooperativas de intermediación 
financiera).- El aporte a que se refiere el numeral 1) del artículo 
anterior será fijado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la 
Superintendencia, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el 30 o/oo (treinta por 
mil) del promedio anual de los depósitos garantizados del sector no 
financiero de cada institución bancaria o cooperativa de intermediación 
financiera comprendida en la garantía en función del rango de los 
distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La 
Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a 
cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando 
los criterios técnicos generalmente admitidos. El Poder Ejecutivo podrá 
exonerar del aporte a aquellas instituciones que presenten un seguro 
suficiente, o respaldo de otras instituciones o casas matrices. También 
podrá fijar diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de 
las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se 
pagarán efectivamente en las respectivas monedas.

El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Superintendencia de 
Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada 
moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las 
respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el 
máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por 
debajo del máximo.

Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo 
justifiquen, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá 
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración de 
sus aportes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
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