Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 37

 En caso de que el Banco Central del Uruguay levante la suspensión de 
actividades del Banco de Crédito, facúltase al Estado a aplicar a la 
absorción del patrimonio negativo de dicho banco, su participación en el 
capital de este último y los créditos resultantes de los préstamos que 
realizó la Corporación Nacional para el Desarrollo al Banco de Crédito, 
con fondos que el Poder Ejecutivo prestó a la Corporación Nacional para 
el Desarrollo con esa finalidad (Resoluciones del Poder Ejecutivo de 
fechas 24 de junio de 2002 y 4 de julio de 2002), hasta la suma 
equivalente a U$S 33:500.000 (treinta y tres millones quinientos mil 
dólares de los Estados Unidos de América). Dicha suma, podrá ampliarse 
hasta en U$S 9:000.000 (nueve millones de dólares de los Estados Unidos 
de América) en caso de ser necesario un aumento de la previsión sobre los 
activos del Banco. La deuda de la Corporación Nacional para el Desarrollo 
con el Estado por concepto de los préstamos antes referidos quedará 
condonada hasta concurrencia con lo que la Corporación Nacional para el 
Desarrollo aplique a la finalidad establecida en este inciso.

Facúltase al Estado y al Banco Central del Uruguay a aceptar en pago de 
sus créditos contra el Banco de Crédito por cualquier concepto, Bonos del 
Tesoro u otros valores públicos por su valor nominal, o la cesión de 
créditos del Banco de Crédito contra terceros.

                               CAPITULO V                                 
                                                                          
                         DISPOSICIONES GENERALES                          
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