Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 36

 Las entidades de intermediación financiera cuyas actividades se 
encuentran suspendidas a la fecha de promulgación de esta ley a las que 
se levante dicha suspensión por el Banco Central del Uruguay podrán 
celebrar con sus acreedores a la fecha de la suspensión de actividades o 
con categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución 
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus 
créditos, de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de 
inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales soluciones 
acumulativamente, previa aprobación de la propuesta por el Banco Central 
del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la 
rehabilitación. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales 
en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de créditos hasta 
cierto valor absoluto.

Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de 
los titulares de depósitos y por un monto también superior a la mitad de 
la totalidad del importe contabilizado en cada una de las instituciones 
en el rubro indicado, serán obligatorios para la totalidad de los 
titulares de los depósitos referidos.

El Banco Central del Uruguay podrá prestar su aprobación a propuestas de 
acuerdos colectivos y adhesiones a los mismos anteriores a la vigencia de 
la presente ley, si contaran con la opinión favorable de la 
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.
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