Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 35

 Facúltase al Poder Ejecutivo a integrar, con cargo a los intereses 
percibidos y a percibir, de los créditos que se transfieren según el 
artículo 26 de la presente ley, el capital necesario para la constitución 
de la sociedad anónima de giro bancario a que refiere el artículo 32 de 
esta ley.

El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los fondos necesarios 
para el cumplimiento de lo previsto en el inciso primero, con cargo a los 
recursos en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su 
calidad de acreedor de las entidades a que refiere el artículo 24 de la 
presente ley, como resultado de los procedimientos previstos en el 
Capítulo III de la Sección I.
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