Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 33

 Los estatutos de la sociedad a que se refiere el artículo anterior 
podrán establecer que su capital se dividirá en: acciones ordinarias con 
derecho a voto, que sólo se emitirán en favor del Estado; acciones 
ordinarias sin derecho a voto para las que no regirá lo dispuesto en el 
artículo 322 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; y acciones 
preferidas sin derecho a voto que tendrán prioridad en el reembolso del 
capital en caso de liquidación (artículo 323 de la Ley Nº 16.060, de 4 de 
setiembre de 1989). Podrán establecer también que las acciones sin 
derecho a voto se emitan al portador y se ofrezcan públicamente, en ambos 
casos cuando la reglamentación a que se refiere el artículo siguiente lo 
admita.
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