Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Obligación de información de los empleados de las empresas controladas 
por el Banco Central del Uruguay).- La aplicación de una sanción o de 
cualquier otra medida lesiva a los empleados de empresas de 
intermediación financiera controladas por el Banco Central del Uruguay 
motivada por el cumplimiento del deber de informar a dicha institución 
acerca de las infracciones a las leyes y los decretos que rigen esta 
actividad o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas 
por el Banco Central del Uruguay, de las que tengan conocimiento en el 
ejercicio de sus funciones, constituirá una infracción y dará lugar a las 
medidas previstas en el artículo 20 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de 
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 
16.327, de 11 de noviembre de 1992. La sanción se graduará atendiendo a 
la gravedad de la irregularidad denunciada por el empleado y de la lesión 
que se le hubiere inferido a éste. Todo ello sin perjuicio de la 
responsabilidad por su comportamiento ilícito del empleador frente al 
empleado, conforme a las normas del derecho común y laboral.

La existencia de la denuncia y la identidad del denunciante están 
comprendidas en el deber de secreto (artículos 22 y 23 de la Ley Nº 
16.696, de 30 de marzo de 1995).
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