Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 Declárase que la suspensión de actividades de las entidades de 
intermediación financiera comprendidas en el artículo 1º del decreto-ley 
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 dispuesta por el Banco Central del 
Uruguay, tendrá por efecto la suspensión de la exigibilidad de todos los 
créditos contra la entidad suspendida por todo el plazo de duración de 
esta medida.
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