Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 (Tercerización de servicios por entidades controladas).- Requerirá 
autorización del Banco Central del Uruguay la contratación por las 
entidades sometidas a su control de la prestación en su favor por 
terceros de servicios de tal modo inherentes a su giro que, cuando son 
cumplidos por dependencias de la propia entidad, están sometidos a las 
potestades normativas y control del Banco Central del Uruguay. El Banco 
Central del Uruguay podrá enumerar reglamentariamente, en forma taxativa, 
servicios comprendidos en esta previsión.

Las empresas que presten tales servicios estarán sometidas, en cuanto a 
esas actividades, a las mismas normas que las rigen cuando son cumplidas 
por las entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, 
exceptuando las de carácter sancionatorio.
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