Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 La disolución de las sociedades y el consiguiente estado de liquidación 
serán declarados por el Banco Central del Uruguay, en los casos en que 
proceda conforme a la legislación vigente en materia de sociedades de 
intermediación financiera y la demás aplicable a las sociedades anónimas. 
La liquidación se regirá por las disposiciones de la presente ley, y 
subsidiariamente y en lo pertinente por las normas de liquidación de 
sociedades anónimas.

Compete al Banco Central del Uruguay, como liquidador, la verificación de 
créditos, la definición de masa solvente e insolvente, la conversión de 
obligaciones en moneda nacional o extranjera o en unidades reajustables u 
otros procedimientos de actualización monetaria, la determinación del 
orden de preferencia en los pagos, el prorrateo de los fondos y demás 
competencias que sean necesarias para el logro de sus fines.

Los actos del Banco Central del Uruguay previstos en el inciso precedente 
y sus antecedentes se pondrán de manifiesto por el término de diez días 
hábiles, lo que se hará saber por edictos publicados en el Diario Oficial 
y en dos diarios de circulación nacional. Vencido el término de diez 
días, se considerarán notificados a todos los interesados, a los efectos 
del inciso primero del artículo 317 de la Constitución de la República. 
Dentro del término de diez días previsto en la disposición constitucional 
recién citada, deberá deducirse cualquier reclamación contra esos actos, 
incluso las que deriven de la invocación de nulidad o anulabilidad de 
actos anteriores de la sociedad en liquidación.
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