Fecha de Publicación: 31/12/2002
Página: 782-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre 
de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de 
noviembre de 1992, por el siguiente:

    "ARTICULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede 
    administrativa, de las empresas integrantes del sistema de
    intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales
    efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.

    El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador
    de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial
    de proteger el ahorro por razones de interés general".
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