Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 Las remuneraciones de los Presidentes de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones (URSEC) no podrán ser superiores a la más 
alta de los Presidentes de los entes autónomos y servicios 
descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, 
correspondientes a las actividades sujetas a la competencia de control de 
los organismos reguladores, y las de los demás integrantes de las 
Comisiones, a la de los Directores de los entes autónomos y servicios 
descentralizados referidos.
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