Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la 
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia, 
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes 
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial 
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto 
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado, 
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno 
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio 
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas 
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos 
correspondientes para su financiamiento.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de 
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 13 de diciembre de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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