En las actividades comprendidas en esta ley y en el artículo 71 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sujetas a la libre competencia,
no podrán establecerse regulaciones discriminatorias para los entes
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial
del Estado, que los coloquen en inferioridad de condiciones con respecto
a sus competidores privados.
Las regulaciones deberán permitir la libre competencia en el mercado,
evitando el abuso de la posición dominante.
Los cometidos sociales que, vinculados a distintas políticas, el Gobierno
Nacional decida desarrollar a través de los entes o empresas del dominio
industrial o comercial del Estado y cuyo cumplimiento implique pérdidas
económicas, deberán estar acompañados de los subsidios explícitos
correspondientes para su financiamiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 13 de diciembre de 2002
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.