Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

 Sustitúyense los artículos 74 y 76 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero 
de 2001, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "ARTICULO 74.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
    (URSEC) funcionará en el ámbito de la Comisión de Planeamiento y 
    Presupuesto -literal O) de las Disposiciones Transitorias y Especiales
    de la Constitución de la República- y actuará con autonomía técnica.
    El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, en uso de las 
    facultades que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la 
    República, determinará la vinculación de la URSEC con el mismo a todos
    los efectos, inclusive los previstos en los artículos 118 y 119 de la 
    Constitución de la República.
    Podrá comunicarse directamente con los entes autónomos, servicios 
    descentralizados y demás órganos del Estado".
    "ARTICULO 76.- Los integrantes de la Comisión podrán ser cesados por
    el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
    mediante resolución fundada".
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