Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 719-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Para el cumplimiento de sus cometidos, la Unidad Reguladora de Servicios 
de Energía y Agua (URSEA) dispondrá, en su ámbito, de las mismas fuentes 
de recursos previstas por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 
para la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), sin 
perjuicio de los atribuidos en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997.
Créase la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Energía y Agua, que se 
devengará por la actividad de control de la participación en las 
actividades reguladas a que refiere esta ley. Serán sujetos pasivos 
quienes desarrollen dichas actividades y serán agentes de retención o 
percepción los que el Poder Ejecutivo defina, debiendo destinarse el 
monto total de lo recaudado, exclusivamente a la financiación del 
presupuesto aprobado de la URSEA.
El total de lo recaudado por dicha tasa en base a liquidaciones conforme 
a la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, no podrá superar el 2 
o/oo (dos por mil) del total de ingresos brutos de la actividad sujeta a 
control.
Exceptúanse del pago de la tasa, a aquellas actividades que, a la fecha 
de vigencia de esta ley, se encuentren gravadas por el mismo concepto en 
virtud de lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Las 
sumas correspondientes se destinarán igualmente a la financiación del 
presupuesto aprobado de la URSEA.
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