Fecha de Publicación: 12/11/2002
Página: 433-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.580

Sustitúyese el Artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, 
relativo al impuesto correspondiente a la importación o enajenación de 
autobuses, remises o taxímetros para el transporte de pasajeros.
(3.304*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo Unico

Sustitúyese el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 por el siguiente: 

"ARTICULO 4º.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación 
de autobuses, remises o taxímetros para el transporte de pasajeros, 
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice 
durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o 
importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto 
será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la 
Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia.

En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados por 
las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles 
sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se 
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo 
tenga una cilindrada superior a los 2.000 centímetros cúbicos. Si la 
cilindrada es igual o inferior a los 2.000 centímetros cúbicos, el 
impuesto deberá abonarse en ocasión de la adquisición o importación del 
vehículo".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de 
octubre de 2002. GUILLERMO ALVAREZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 2 de noviembre de 2002
                                                                          
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y 
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese 
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de 
Leyes y Decretos.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY.


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