El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de
carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio
jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por
objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de
enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974.