Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier 
naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de 
carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter de 
funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio 
jubilatorio.

Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que tengan por 
objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos de 
enseñanza pública.

Derógase el inciso quinto del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 
30 de abril de 1974.
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