Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

 (Pases en comisión).- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 40 de la 
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

 "ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos 
 públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de
 asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la 
 República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales 
 a expresa solicitud.
 
 Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios en comisión 
 simultáneamente.

 Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios en 
 comisión simultáneamente.

 Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios en
 comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el 
 jerarca del Inciso.

 El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de 
 ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo que 
 éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste 
 podrá mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión 
 su predecesor, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la
 renovación o sustitución de los mismos.

 Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la 
 prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la 
 solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de 
 presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran 
 servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la 
 carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a la 
 bonificación de sus servicios a los efectos jubilatorios, y a su 
 remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que 
 tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo. Lo
 dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma 
 legal expresa tuviesen un tratamiento diferente.

 Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central o de los
 organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
 República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión,
 podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren
 desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el 
 mecanismo de redistribución dispuesto por la presente ley.

 Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente, 
 dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos 
 funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, 
 se encontraren desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio 
 de su derecho a optar por la incorporación definitiva al Inciso 
 correspondiente, con las exclusiones referidas en el inciso precedente".
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