Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

 (Registro).- Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos 
los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos 
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días 
hábiles posteriores a su celebración.
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