Se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo para la
aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación del artículo
1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá para el
caso de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y en el artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
CAPITULO IV
REGIMEN DE CONTRATOS A TERMINO