Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 138

 Las instituciones de asistencia médica colectiva sólo podrán ceder, de 
los créditos que posean respecto del Banco de Previsión Social, aquellas 
sumas que superen las correspondientes a los aportes que, de acuerdo con 
lo preceptuado por el literal C) del artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 
24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar al Fondo 
Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del 
presente artículo.
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