Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 (Retiro con tercerización).- Facúltase a la Administración Central y a 
los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución 
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y 
cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por 
funcionarios, a condición de que éstos se retiren de la función pública 
previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el 
numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 
1987, en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de 
contratación respectivo.

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo 
de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá 
otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El 
Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los 
requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para 
obtener los beneficios previstos en el presente artículo.
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