Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 108

 Facúltase al Ministerio del Interior, a partir de la promulgación de la 
presente ley, a efectuar promociones dentro del personal subalterno 
policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto en el 
artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina 
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra 
imposibilidad de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el 
normal funcionamiento del servicio, manteniéndose las demás exigencias 
establecidas en la Ley Orgánica Policial para realizar los ascensos del 
personal.
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