Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 104

 Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre 
de 1984, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio 
de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada, en 
todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se 
liquidará sobre el siguiente porcentaje:

A)  Personal Superior

    Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece con 20/100
    por ciento).

    Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once con 60/100 
    por ciento).

    Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez con 80/100 
    por ciento).

    Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con 60/100 
    por ciento).

    Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce con 40/100
    por ciento).

B)  Personal Subalterno

    Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100 por 
    ciento).

    Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por ciento).

    Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100 por
    ciento).

    Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).

C)  Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40% (tres con 
    40/100 por ciento).

D)  Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio
    de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al
    respectivo grado de su equiparación.

E)  Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de
    Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).

F)  Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones de
    las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado
    del respectivo causante que generó el derecho a pensión.

G)  Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de 
    asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el
    mismo porcentaje que corresponde al titular directo que genera el
    derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en los
    literales anteriores.

    En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o más 
    integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los
    componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del
    de mayor jerarquía.

H)  En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y
    Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por
    ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.
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