Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

 En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas 
en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a 
petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las 
medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o 
emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la 
asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
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