Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

 Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia 
doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien 
deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo 
previsto en esta ley.

Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá 
responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.

El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a 
terceros al juicio.

                               CAPITULO IV                                
                                                                          
                          MEDIDAS DE PROTECCION                           
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