Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

 Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un 
Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de 
violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá 
remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento 
de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución 
adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.

Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá 
comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o 
cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en 
materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También 
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su 
letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en 
conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener 
la finalidad de protección perseguida por esta ley.

Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de 
violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que 
hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al 
Juzgado Penal de Turno.

Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio 
Público entre sí.

                               CAPITULO VII                               
                                                                          
PREVENCION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA Y PROMOCION DE LA ATENCION INTEGRAL  
                               A LA VICTIMA                               
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