Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 15

 Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 
de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un 
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será 
elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los 
daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación 
de peligro o riesgo y el entorno social.

Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de 
celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por 
las características de la situación, se considerase necesaria la adopción 
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza 
respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer 
su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas 
en la materia.
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