Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10
de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será
elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los
daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación
de peligro o riesgo y el entorno social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de
celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por
las características de la situación, se considerase necesaria la adopción
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza
respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer
su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas
en la materia.