Fecha de Publicación: 09/07/2002
Página: 101-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 10

 A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas, 
para el cumplimiento de la finalidad cautelar:

1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega 
   inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil.
   Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que
   se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir
   testimonio a solicitud de las partes.

2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que 
   hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en
   presencia del Alguacil.

3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el 
   domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que
   frecuente la víctima.

4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o 
   desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima,
   demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.

5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que 
   permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime 
   pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, 
   oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.

6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.

7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de 
   rehabilitación.

8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo 
   relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, 
   tenencia y visitas.

En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución 
deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
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