Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 517-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo a gravar con el Impuesto de Contribución al 
Financiamiento de la Seguridad Social a las importaciones de agua y de 
energía eléctrica, y a las siguientes enajenaciones y prestaciones de 
bienes y servicios públicos, cualquiera sea el adquirente o usuario:

a) Suministro de agua.

b) Servicios de telecomunicaciones.

c) Suministro de energía eléctrica.

d) Otros bienes y servicios públicos que determine el Poder Ejecutivo,
   con excepción de los combustibles.

El beneficio que obtengan los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, derivado de la deducción del Impuesto de Contribución 
al Financiamiento de la Seguridad Social incluido en las adquisiciones de 
bienes y servicios destinados a integrar el costo de sus operaciones 
gravadas, se verterá a Rentas Generales, en concepto de la prestación 
dispuesta por el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990. La versión referida cesará a partir del 1º de enero de 2004.

Una vez que el déficit fiscal sea inferior al 2,5% del Producto Bruto 
Interno, el Poder Ejecutivo disminuirá proporcionalmente al logro de tal 
resultado la alícuota del impuesto correspondiente a los hechos 
generadores referidos en el inciso primero. A tales efectos el Poder 
Ejecutivo informará semestralmente a la Asamblea General.
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