Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 517-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales y que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamiento de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en el sentido amplio de acuerdo a la 
redacción dada por los literales a) y b) del artículo 5º, el organismo 
contratante será agente de retención del tributo a que refiere el citado 
artículo.

El Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que dicha 
retención deberá hacerse efectiva.

Cuando un sujeto perciba de un mismo organismo público las retribuciones 
a que refiere el inciso anterior, conjuntamente con retribuciones 
originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a 
efectos de la aplicación de la escala correspondiente.
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