Fecha de Publicación: 31/05/2002
Página: 517-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 (Retribuciones y prestaciones líquidas).- En ningún caso el monto de las 
retribuciones y prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las 
tasas a que refiere el artículo anterior, podrá ser inferior al que 
corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala 
inmediata inferior.
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