Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto 
Ordenado 1996, por los siguientes:

"Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo 
dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a 
las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en 
el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos 
que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.

El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores 
de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de 
acuerdo a la siguiente escala:

a) ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 
   del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta
   pesos uruguayos), mensuales;

b) ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces:
   $ 1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;

c) ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces:
   $ 1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales;

d) ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
   veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;

e) ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900
   (dos mil novecientos pesos uruguayos), mensuales.

Los montos del tributo a que refieren los literales anteriores están 
expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo 
al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo.

Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de 
inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al 
tiempo transcurrido".
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