(Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas
físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban
ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios,
realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la
redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será
agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección
General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los
haberes.
Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que
refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la
aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º
de la presente ley.