Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas 
físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban 
ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, 
realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la 
redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será 
agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección 
General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los 
haberes.

Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que 
refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en 
relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la 
aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º 
de la presente ley.
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