Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de 
la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, 
el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales 
de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El 
monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los 
ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas 
por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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