Fecha de Publicación: 01/03/2002
Página: 602-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector 
público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios 
mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir 
de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1% 
(uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10 
(diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por 
ciento).

Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que 
superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota 
del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por 
cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis 
por ciento).

Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas 
aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en 
especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos 
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás 
personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la 
relación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a 
que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El 
presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 
2003.
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