Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 90

 La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los 
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los 
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago 
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.
Ayuda