Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

 Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil 
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes 
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto 
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la 
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por 
ciento).
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