Ley 17.350
Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre la República y
la República Argentina, suscrito en Montevideo, en la fecha que se
determina.
(1.486*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre la República y la República Argentina, suscrito en Montevideo, el 18 de agosto de 1999.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio
de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
TEXTO DEL ACUERDO
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en adelante
denominadas "las Partes";
Con el propósito de afianzar las múltiples afinidades culturales e
históricas de ambos pueblos del Plata,
Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al
desarrollo de los intercambios culturales y económicos entre ambos
Estados; y,
Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación cinematrográfica,
impulsando a la obtención de una efectiva suma de mercados que ambos
Estados conforman;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende:
a) Por "película" a las obras cinematográficas, televisivas, en
videocassette, videodisco, o cualquier otro medio creado o por crearse,
conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica,
existentes en el territorio de cada una de las Partes.
b) Por "personal creativo" a los autores de la obra preexistente, los
guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como al montador
jefe, el director de fotografía y el director de arte.
2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado
individualmente. En principio, el aporte de cada Parte incluirá, por lo
menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara
del director), un actor en papel principal y un actor en papel
secundario.
Artículo II
1. Las películas realizadas entre coproductores de las Partes serán
consideradas como películas nacionales por las Autoridades de Aplicación
de ambas Partes.
2. En consecuencia, gozarán de las ventajas previstas por las
disposiciones legales vigentes en uno y otro Estado para las películas
nacionales, o por las que podrán ser dictadas en el futuro.
3. A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente
Acuerdo y para tener derecho a las facilidades previstas a favor de la
producción cinematográfica nacional, los coproductores deberán satisfacer
todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales, como
también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento
dispuestas en este Acuerdo.
Artículo III
1. Los proyectos de coproducción emprendidos en virtud del presente
Acuerdo deberán ser aprobados, luego de recíproca consulta, por las
siguientes Autoridades de Aplicación: en la República Oriental del
Uruguay, el Instituto Nacional del Audiovisual y en la República
Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
2. Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán
solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean una
buena organización técnica, un respaldo financiero sólido, y una
categoría profesional reconocidos por las Autoridades de Aplicación.
Artículo IV
1. La proporción de los aportes respectivos de cada coproductor puede
variar entre el veinte por ciento y el ochenta por ciento.
2. En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el
aporte en personal creativo, en técnicos y en actores, de cada
coproductor, sea proporcional a su inversión.
Artículo V
En la realización de las coproducciones contempladas en el presente
Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse
productores de terceros Estados con aportes financieros, artísticos o
técnicos, previa aprobación por las Autoridades de Aplicación mencionadas
en el Artículo III.
Artículo VI
1. Las películas deberán ser realizadas por directores uruguayos o
argentinos o residentes permanentes en la República Oriental del Uruguay
o en la República Argentina, con la participación de técnicos e
intérpretes de nacionalidad uruguaya o argentina, o residentes
permanentes en la República Oriental del Uruguay o en la República
Argentina.
2. Asimismo, será admitida la participación de otros intérpretes y
técnicos, además de los mencionados en el párrafo precedente.
3. En caso de rodajes realizados total o parcialmente en Estados que no
sean los de los coproductores, serán utilizados preferentemente cuadros
de producción provenientes de los Estados Partes del presente Acuerdo, y
de un tercero que, eventualmente, se integrará a la coproducción, según
lo dispuesto en el Artículo V.
Artículo VII
El negativo original (imagen y sonido) será depositado en el territorio
del Estado del coproductor mayoritario. Cada coproductor tiene derecho a
un internegativo.
Artículo VIII
1. En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada
una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida de su
territorio, del personal técnico y artístico de la otra Parte.
2. Igualmente permitirá la importación temporal y la reexportación del
material y equipos necesarios para la producción de las películas
realizadas en el marco del presente Acuerdo.
Artículo IX
Los contratos relacionados con personas, bienes, o servicios, se regirán
por la ley del Estado en el cual hayan sido formalizados. La misma regla
se aplicará para la jurisdicción de los Tribunales que deben intervenir
en estos casos.
Artículo X
En principio, la distribución de los beneficios será proporcional a la
contribución total de cada uno de los coproductores, y será sometida a la
aprobación de las Autoridades de Aplicación de ambos Estados.
Artículo XI
En el caso de que una película realizada en coproducción, sea exportada
hacia un Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas
tengan ingreso restringido, es decir, estén sujetas a contingentes o
cupos:
a) La película se imputará, en principio, al contingente de la Parte cuya
participación sea mayoritaria.
b) En el caso de películas que comportan una participación igualitaria
entre las Partes, la obra cinematográfica se imputará al contingente de
la Parte que tenga las mejores posibilidades de exportación.
c) Si una de las Partes dispone de la libre entrada de sus películas en
el territorio del Estado importador, las coproducciones se beneficiarán
de pleno derecho de esta posibilidad.
Artículo XII
1. En los créditos de presentación de cada película, al proyectarla, se
deberá identificar la coproducción como "Coproducción Uruguayo-Argentina"
o como "Coproducción Argentino-Uruguaya", dependiendo del origen del
coproductor mayoritario o según lo convengan los coproductores.
Tal identificación aparecerá en toda la propaganda comercial y material
de promoción, y dondequiera que se proyecte la coproducción.
Artículo XIII
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los
Festivales Internacionales por el Estado del coproductor mayoritario, o,
en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor
del cual el director sea originario, siempre que el director sea nacional
de una de las Partes.
Artículo XIV
1. La importación, distribución y exhibición de películas uruguayas en la
República Argentina y de las argentinas en la República Oriental del
Uruguay, no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas
en la legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los Estados.
2. Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar,
por todos los medios, la difusión en el territorio de cada Estado de las
películas provenientes del otro.
Artículo XV
1. Las Autoridades de Aplicación de las Partes examinarán, en caso de
necesidad, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin
de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus
disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones
necesarias de las disposiciones que eventualmente puedan llegar a
oponerse al presente Acuerdo.
2. Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica bilateral,
las Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Cinematográfica,
que se reunirá, en principio, una vez cada año alternadamente en el
territorio de cada Estado.
3. No obstante, esta Comisión podrá ser convocada en sesión
extraordinaria a petición de una de las Autoridades de Aplicación,
especialmente en caso de importantes modificaciones legislativas o de
reglamentaciones aplicables a la industria cinematográfica, o en caso de
que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular
gravedad.
Artículo XVI
1. La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción
presentada por los productores de cada una de las Partes, deberá
redactarse, para su aprobación, según el procedimiento de Aplicación
previsto en el Anexo del presente Acuerdo, el cual se considera parte
integrante del mismo.
2. Esta aprobación es irrevocable, salvo en caso de que no se respeten
los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.
Artículo XVII
Las partes podrán establecer, de común acuerdo, medidas promocionales
simétricas, que fomenten la inclusión de capitales de riesgo en
coproducciones uruguayo-argentinas o argentino-uruguayas que faciliten el
proceso de formación de capital para la producción de las mismas.
Artículo XVIII
Cada Parte otorgará a las producciones provenientes de la otra,
beneficios de cuotas de exhibición no menores a los que disfruten en la
otra Parte sus propias producciones.
Artículo XIX
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo, deberán
ser habladas en idioma español.
Artículo XX
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor
treinta días después de la fecha en que las Partes hayan procedido al
canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
El presente Acuerdo se establece para una duración de tres años a contar
de su entrada en vigor y es renovable tácitamente por períodos de tres
años, salvo denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las Partes,
con previo aviso de por lo menos tres meses.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Los productores de cada uno de los Estados, para beneficiarse de las
disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las autoridades
respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción,
como mínimo un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:
* Un documento concerniente a la adquisición de los derechos de autor
para la utilización de la obra.
* Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director
considere relevantes.
* La lista de elementos técnicos y artísticos de las dos Partes.
* Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de
explotación comercial, y acuerdos de distribución que hayan formulado.
* Un plan de trabajo de la película.
* Un contrato de coproducción concluido entre coproductores.
* Todo otro requisito que cada Parte establezca para sus producciones
exclusivamente nacionales.
Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización de
las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades y validez,
por la ley del Estado en que se emitan, y deberán tener la autenticación
consular correspondiente y el dictamen profesional reconocido. En esas
condiciones, las Autoridades de Aplicación del otro Estado los
reconocerán como válidos.
Las Autoridades de Aplicación de las dos Partes se intercambiarán la
anterior documentación a partir de su recepción. La Autoridad de
Aplicación del Estado coproductor minoritario sólo concederá su
autorización después de haber recibido el dictamen de la Autoridad de
Aplicación del Estado del coproductor de participación mayoritaria.
En caso de que a la fecha de terminación del presente Acuerdo existieren
proyectos de películas en desarrollo o en trámite, habiendo sido
presentados sus antecedentes a las Autoridades de Aplicación mencionadas
en el artículo III, las normas de este Acuerdo seguirán siendo aplicables
desde el rodaje hasta su comercialización final.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de agosto
de mil novecientos noventa y nueve en dos originales en español, siendo
los dos textos igualmente auténticos.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 15 de junio de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.