Fecha de Publicación: 20/06/2001
Página: 956-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 17.350

Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre la República y 
la República Argentina, suscrito en Montevideo, en la fecha que se 
determina.
(1.486*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo Unico

   Apruébase el Acuerdo de Coproducción Cinematográfica entre la República y la República Argentina, suscrito en Montevideo, el 18 de agosto de 1999.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio 
de 2001. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

                            TEXTO DEL ACUERDO                             
                                                                          
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina, en adelante 
denominadas "las Partes";

Con el propósito de afianzar las múltiples afinidades culturales e 
históricas de ambos pueblos del Plata,

Conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al 
desarrollo de los intercambios culturales y económicos entre ambos 
Estados; y,

Resueltas a estimular el desarrollo de la cooperación cinematrográfica, 
impulsando a la obtención de una efectiva suma de mercados que ambos 
Estados conforman;

Han convenido lo siguiente:

                                Artículo I                                
                                                                          
1. A los fines del presente Acuerdo, se entiende:

a) Por "película" a las obras cinematográficas, televisivas, en 
videocassette, videodisco, o cualquier otro medio creado o por crearse, 
conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica, 
existentes en el territorio de cada una de las Partes.

b) Por "personal creativo" a los autores de la obra preexistente, los 
guionistas, adaptadores, directores, compositores, así como al montador 
jefe, el director de fotografía y el director de arte.

2. El aporte de cada uno de estos elementos creativos será considerado 
individualmente. En principio, el aporte de cada Parte incluirá, por lo 
menos, dos elementos considerados como creativos (uno solo si se tratara 
del director), un actor en papel principal y un actor en papel 
secundario.

                               Artículo II                                
                                                                          
1. Las películas realizadas entre coproductores de las Partes serán 
consideradas como películas nacionales por las Autoridades de Aplicación 
de ambas Partes.

2. En consecuencia, gozarán de las ventajas previstas por las 
disposiciones legales vigentes en uno y otro Estado para las películas 
nacionales, o por las que podrán ser dictadas en el futuro.

3. A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente 
Acuerdo y para tener derecho a las facilidades previstas a favor de la 
producción cinematográfica nacional, los coproductores deberán satisfacer 
todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales, como 
también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento 
dispuestas en este Acuerdo.

                               Artículo III                               
                                                                          
1. Los proyectos de coproducción emprendidos en virtud del presente 
Acuerdo deberán ser aprobados, luego de recíproca consulta, por las 
siguientes Autoridades de Aplicación: en la República Oriental del 
Uruguay, el Instituto Nacional del Audiovisual y en la República 
Argentina, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.

2. Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán 
solamente a coproducciones emprendidas por productores que posean una 
buena organización técnica, un respaldo financiero sólido, y una 
categoría profesional reconocidos por las Autoridades de Aplicación.

                               Artículo IV                                
                                                                          
1. La proporción de los aportes respectivos de cada coproductor puede 
variar entre el veinte por ciento y el ochenta por ciento.

2. En principio, se considerará preferente, aunque no excluyente, que el 
aporte en personal creativo, en técnicos y en actores, de cada 
coproductor, sea proporcional a su inversión.

                                Artículo V                                
                                                                          
En la realización de las coproducciones contempladas en el presente 
Acuerdo, y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse 
productores de terceros Estados con aportes financieros, artísticos o 
técnicos, previa aprobación por las Autoridades de Aplicación mencionadas 
en el Artículo III.

                               Artículo VI                                
                                                                          
1. Las películas deberán ser realizadas por directores uruguayos o 
argentinos o residentes permanentes en la República Oriental del Uruguay 
o en la República Argentina, con la participación de técnicos e 
intérpretes de nacionalidad uruguaya o argentina, o residentes 
permanentes en la República Oriental del Uruguay o en la República 
Argentina.

2. Asimismo, será admitida la participación de otros intérpretes y 
técnicos, además de los mencionados en el párrafo precedente.

3. En caso de rodajes realizados total o parcialmente en Estados que no 
sean los de los coproductores, serán utilizados preferentemente cuadros 
de producción provenientes de los Estados Partes del presente Acuerdo, y 
de un tercero que, eventualmente, se integrará a la coproducción, según 
lo dispuesto en el Artículo V.

                               Artículo VII                               
                                                                          
El negativo original (imagen y sonido) será depositado en el territorio 
del Estado del coproductor mayoritario. Cada coproductor tiene derecho a 
un internegativo.

                              Artículo VIII                               
                                                                          
1. En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada 
una de las Partes facilitará la entrada, estancia y salida de su 
territorio, del personal técnico y artístico de la otra Parte.

2. Igualmente permitirá la importación temporal y la reexportación del 
material y equipos necesarios para la producción de las películas 
realizadas en el marco del presente Acuerdo.

                               Artículo IX                                
                                                                          
Los contratos relacionados con personas, bienes, o servicios, se regirán 
por la ley del Estado en el cual hayan sido formalizados. La misma regla 
se aplicará para la jurisdicción de los Tribunales que deben intervenir 
en estos casos.

                                Artículo X                                
                                                                          
En principio, la distribución de los beneficios será proporcional a la 
contribución total de cada uno de los coproductores, y será sometida a la 
aprobación de las Autoridades de Aplicación de ambos Estados.

                               Artículo XI                                
                                                                          
En el caso de que una película realizada en coproducción, sea exportada 
hacia un Estado en el cual las importaciones de obras cinematográficas 
tengan ingreso restringido, es decir, estén sujetas a contingentes o 
cupos:

a) La película se imputará, en principio, al contingente de la Parte cuya 
participación sea mayoritaria.

b) En el caso de películas que comportan una participación igualitaria 
entre las Partes, la obra cinematográfica se imputará al contingente de 
la Parte que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) Si una de las Partes dispone de la libre entrada de sus películas en 
el territorio del Estado importador, las coproducciones se beneficiarán 
de pleno derecho de esta posibilidad.

                               Artículo XII                               
                                                                          
1. En los créditos de presentación de cada película, al proyectarla, se 
deberá identificar la coproducción como "Coproducción Uruguayo-Argentina" 
o como "Coproducción Argentino-Uruguaya", dependiendo del origen del 
coproductor mayoritario o según lo convengan los coproductores.

Tal identificación aparecerá en toda la propaganda comercial y material 
de promoción, y dondequiera que se proyecte la coproducción.

                              Artículo XIII                               
                                                                          
Salvo acuerdo en contrario de los coproductores, las obras 
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los 
Festivales Internacionales por el Estado del coproductor mayoritario, o, 
en el caso de coproducciones igualitarias, por el Estado del coproductor 
del cual el director sea originario, siempre que el director sea nacional 
de una de las Partes.

                               Artículo XIV                               
                                                                          
1. La importación, distribución y exhibición de películas uruguayas en la 
República Argentina y de las argentinas en la República Oriental del 
Uruguay, no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas 
en la legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los Estados.

2. Asimismo, las Partes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar, 
por todos los medios, la difusión en el territorio de cada Estado de las 
películas provenientes del otro.

                               Artículo XV                                
                                                                          
1. Las Autoridades de Aplicación de las Partes examinarán, en caso de 
necesidad, las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin 
de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus 
disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones 
necesarias de las disposiciones que eventualmente puedan llegar a 
oponerse al presente Acuerdo.

2. Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica bilateral, 
las Partes acuerdan la creación de una Comisión Mixta Cinematográfica, 
que se reunirá, en principio, una vez cada año alternadamente en el 
territorio de cada Estado.

3. No obstante, esta Comisión podrá ser convocada en sesión 
extraordinaria a petición de una de las Autoridades de Aplicación, 
especialmente en caso de importantes modificaciones legislativas o de 
reglamentaciones aplicables a la industria cinematográfica, o en caso de 
que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular 
gravedad.

                               Artículo XVI                               
                                                                          
1. La solicitud de admisión a los beneficios de la coproducción 
presentada por los productores de cada una de las Partes, deberá 
redactarse, para su aprobación, según el procedimiento de Aplicación 
previsto en el Anexo del presente Acuerdo, el cual se considera parte 
integrante del mismo.

2. Esta aprobación es irrevocable, salvo en caso de que no se respeten 
los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

                              Artículo XVII                               
                                                                          
Las partes podrán establecer, de común acuerdo, medidas promocionales 
simétricas, que fomenten la inclusión de capitales de riesgo en 
coproducciones uruguayo-argentinas o argentino-uruguayas que faciliten el 
proceso de formación de capital para la producción de las mismas.

                              Artículo XVIII                              
                                                                          
Cada Parte otorgará a las producciones provenientes de la otra, 
beneficios de cuotas de exhibición no menores a los que disfruten en la 
otra Parte sus propias producciones.

                               Artículo XIX                               
                                                                          
Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo, deberán 
ser habladas en idioma español.

                               Artículo XX                                
                                                                          
1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor 
treinta días después de la fecha en que las Partes hayan procedido al 
canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

El presente Acuerdo se establece para una duración de tres años a contar 
de su entrada en vigor y es renovable tácitamente por períodos de tres 
años, salvo denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las Partes, 
con previo aviso de por lo menos tres meses.

                                  ANEXO                                   
                         NORMAS DE PROCEDIMIENTO                          
                                                                          
Los productores de cada uno de los Estados, para beneficiarse de las 
disposiciones del Acuerdo, deberán presentar a las autoridades 
respectivas sus solicitudes de admisión al beneficio de la coproducción, 
como mínimo un mes antes del inicio del rodaje, incluyendo:

*  Un documento concerniente a la adquisición de los derechos de autor 
   para la utilización de la obra.

*  Un guión detallado y un guión técnico de secuencias que el director 
   considere relevantes.

*  La lista de elementos técnicos y artísticos de las dos Partes.

*  Un presupuesto, un plan de financiación detallado, un plan de 
   explotación comercial, y acuerdos de distribución que hayan formulado.

*  Un plan de trabajo de la película.

*  Un contrato de coproducción concluido entre coproductores.

*  Todo otro requisito que cada Parte establezca para sus producciones 
   exclusivamente nacionales.

Los instrumentos, facturas o compromisos relativos a la realización de 
las coproducciones se regirán, en cuanto a sus formalidades y validez, 
por la ley del Estado en que se emitan, y deberán tener la autenticación 
consular correspondiente y el dictamen profesional reconocido. En esas 
condiciones, las Autoridades de Aplicación del otro Estado los 
reconocerán como válidos.

Las Autoridades de Aplicación de las dos Partes se intercambiarán la 
anterior documentación a partir de su recepción. La Autoridad de 
Aplicación del Estado coproductor minoritario sólo concederá su 
autorización después de haber recibido el dictamen de la Autoridad de 
Aplicación del Estado del coproductor de participación mayoritaria.

En caso de que a la fecha de terminación del presente Acuerdo existieren 
proyectos de películas en desarrollo o en trámite, habiendo sido 
presentados sus antecedentes a las Autoridades de Aplicación mencionadas 
en el artículo III, las normas de este Acuerdo seguirán siendo aplicables 
desde el rodaje hasta su comercialización final.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de agosto 
de mil novecientos noventa y nueve en dos originales en español, siendo 
los dos textos igualmente auténticos.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 15 de junio de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DIDIER OPERTTI, ANTONIO MERCADER.


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