Fecha de Publicación: 01/06/2001
Página: 531-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del 
impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta 
del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio, 
sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto 
Ordenado 1996.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual 
para aquellos contribuyentes que designe en función de características 
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o 
por la categorización de contribuyentes que realice la administración. 
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados 
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción 
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin 
perjuicio de su liquidación mensual.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y 
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la 
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la 
limitación referida en el inciso primero.
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