El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de recaudación del
impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta
del mismo calculados en función de los ingresos gravados del Ejercicio,
sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o
por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
limitación referida en el inciso primero.