Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 610

 Sustitúyese el artículo 5º del decreto-ley Nº 14.268, de 20 de setiembre 
de 1974, por el siguiente:
  "ARTICULO 5º. Los servicios de interés y rescate de los Bonos del Tesoro
  y otros instrumentos de deuda pública similares, se realizarán a través 
  del Banco Central del Uruguay (BCU) en su carácter de agente financiero 
  del Estado. Las comisiones y gastos por todo concepto que demande la 
  administración de los mismos, se atenderán igualmente por el BCU en el 
  carácter expresado.
  Los fondos necesarios para el cumplimiento de los servicios 
  correspondientes, deberán estar a la orden del BCU, veinticuatro horas 
  hábiles antes a su vencimiento".

                               CAPITULO III                               
                         PRECIOS Y TASAS PUBLICAS                         
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