Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 61

 Todos los organismos del Estado -Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder 
Legislativo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de 
Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y 
Gobiernos Departamentales- están obligados a remitir a la Oficina 
Nacional del Servicio Civil, con destino al Registro creado por el 
literal D) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, 
la información que ésta solicite a los efectos registrales.
Dicha información deberá ser proporcionada en un plazo máximo de treinta 
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a publicar en el 
Diario Oficial la nómina de los organismos que no cumplan con lo 
dispuesto precedentemente.
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