Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 43

 Los gastos que se atienden con los fondos de libre disponibilidad se 
financiarán con cargo a los créditos presupuestales aprobados, siempre y 
cuando exista disponibilidad en las respectivas cuentas corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del 
decreto-ley N° 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el 
artículo 56 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y el artículo 50 
de la presente ley, reforzar los créditos presupuestales de gastos de 
funcionamiento e inversión y retribuciones personales que se atienden con 
cargo a estos fondos, si correspondiere. Previamente, se acreditará su 
necesidad y conveniencia, teniendo en cuenta la disponibilidad del Tesoro 
Nacional y de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Cuando por razones de política de administración de recursos disminuya la 
recaudación, y en consecuencia, no se pueda atender los gastos con cargo 
a estos fondos, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su pago con cargo a 
Rentas Generales.
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