Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 428

 Los fondos que perciba el Ministerio de Deporte y Juventud, quedan 
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 
10 de noviembre de 1987, los que serán destinados en su totalidad al 
fomento, desarrollo y control de las actividades deportivas no pudiendo 
destinarse al pago de retribuciones personales.
Ayuda