Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 420

 Establécese que para la financiación de lo dispuesto en los artículos 
417, 418 y 419 de la presente ley el Ministerio de Deporte y Juventud 
contará con los créditos asignados por la presente ley, y el 
correspondiente a las vacantes de cargos y funciones existentes a la 
fecha de formulación de la propuesta de reestructura organizativa.
Al sólo efecto de la aplicación del inciso precedente, exceptúase al 
Ministerio de Deporte y Juventud de lo dispuesto en el artículo 11 de la 
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
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