Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 300

 Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996, por el siguiente:
 "ARTICULO 347. La unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" 
 podrá celebrar con los usuarios convenios que estime conveniente a 
 efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor 
 aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
 El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección 
 General de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos 
 serán recaudados y administrados en su totalidad por la mencionada 
 Dirección, la que podrá destinar hasta un 50% (cincuenta por ciento) para
 la promoción social y técnica de sus recursos humanos y el resto para
 gastos de funcionamiento".
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